En el día de ayer la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Ley P de la C 453 conocido como la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral.” Este proyecto de ley, que solo aguarda por la firma del Gobernador para que entre en vigor, afecta todo el andamiaje de la legislación laboral puertorriqueña. Por consiguiente te invitamos a estar pendientes en los próximos das a nuestra pagina de facebook y a nuestra página casolaboral.com para que obtengas toda la información que necesitas conocer al respecto.

Comencemos con la espina dorsal de la legislación laboral privada en Puerto Rico, La Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Despido o la Ley de Mesada. Esta legislación sufrió enmiendas sustanciales en sus Artículos, 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12; se añadió un Artículo 3ª y se re-numeró el Artículo 14 como Artículo 15 para añadir un nuevo Artículo 14.

Hoy veremos los cambios al Artículo 1. Veamos.

En cuanto al Artículo 1 de la Ley 80 se trastoca de manera fundamental la forma y manera en que se computará la mesada de los empleados contratados luego de la vigencia de esta Ley. A su vez, se elimina la mayor protección que tenía todo empleado de la empresa privada para la protección de su empleo; la presunción de que su despido era injustificado, teniendo el patrono que probar que él mismo era justificado.

Los empleados que sean contratados luego de que esta Ley se firmada por el Gobernador, de ser despedidos injustificadamente de su empleo recibirán una indemnización de tres (3) meses de sueldo, más dos (2) semanas por cada año de servicio hasta un tope de nueve (9) meses de indemnización. Para usted ser acreedor de esta indemnización tiene que darse los siguientes tres (3) elementos:

  1. Ser un empleado que rinde servicios a tiempo indeterminado para un patrono privado;
  2. haber aprobado su periodo probatorio; y
  3. haber sido despedido injustificadamente.

En efectos prácticos el cálculo de la mesada se traduce de la siguiente manera:

  1. Si usted ha aprobado su periodo probatorio pero no ha concluído su primer año de empleo, tiene derecho a tres meses (3) de sueldo.
  2. Un (1) año completo de empleo la mesada será de tres (3) meses más dos (2) semanas de salario.
  3. Dos (2) años completos de empleo la mesada será de cuatro (4) meses de salario.
  4. Tres (3) años completos de empleo la mesada será de cuatro (4) meses más dos (2) semanas de salario.
  5. Cuatro (4) años completos de empleo la mesada será de cinco (5) meses de salario.
  6. Cinco (5) años completos de empleo la mesada será de cinco (5) meses más dos (2) semanas de salario.
  7. Seis (6) años completos de empleo la mesada será de seis (6) meses de salario.
  8. Siete (7) años completos de empleo la mesada será de seis (6) meses más dos (2) semanas de salario.
  9. Ocho (8) años completos de empleo la mesada será de siete (7) meses de salario.
  10. Nueve (9) años completos de empleo la mesada será de siete (7) meses más dos (2) semanas de salario.
  11. Diez (10) años completos de empleo la mesada será de ocho (8) meses de salario.
  12. Once (11) años completos de empleo la mesada será de ocho (8) meses más dos (2) semanas de salario.
  13. De doce (12) años en adelante la mesada será de nueve (9) meses irrespectivo de la cantidad de años que haya trabajado por encima de los doce (12).

Esta mesada se computará a base del mayor número de horas regulares de trabajo del empleado, durante cualquier período de treinta (30) días naturales consecutivos, dentro del año inmediatamente anterior al despido. Ver Artículo 7 del Proyecto. En este aspecto la reforma no tan sólo trastoca el cálculo de la mesada, sino la base salarial sobre la cual se calcula la misma, ya que en Beauchamp v. Holsum Bakers de Puerto Rico, 116 D.P.R. 522 (1985), el Tribunal Supremo resolvió que para propósitos de la Ley 80 “el sueldo que se toma como base para el cómputo de la mesada y de la indemnización progresiva adicional dispuesto en el Art. 1 comprende todo tipo de remuneración devengada por el empleado por sus servicios.” Esto abría las puertas para argumentar que pagos de bonos, “car allowances”, plan médico, planes de acciones y otros beneficios se incluían en el salario para calcular la mesada. El lenguaje de la reforma laboral es uno mucho más restrictivo que le permitirá a los patronos argumentar que la mesada solo incluye el salario básico por hora y no cualquier otra remuneración.

Los empleados que hayan sido contratados antes que esta legislación sea firmada por el Gobernador de cumplir con los requisitos antes descritos para ser acreedores de la mesada tendrán derecho al pago de la misma de la siguiente manera:

  1. Si has trabajado cinco años a menos, tienes derecho a dos (2) meses de sueldo más una (1) semana por cada año de servicio completo.
  2. Si has trabajado más de cinco (5) años pero menos de quince (15) años tienen derecho a tres (3) meses de sueldo más dos (2) semanas por cada año de servicio completo,
  3. Si has trabajado más de quince (15) años tienen derecho a seis (6) meses de sueldo más tres (3) semanas por cada año de servicio.

Esta mesada se calcula a base del salario más alto devengado por el empleado en sus últimos tres (3) años de empleo. En este caso y para los empleados el caso de Beauchamp v. Holsum Bakers de Puerto Rico, 116 D.P.R. 522 (1985) sigue siendo determinante.

A su vez, los pagos de mesada bajo la reforma laboral quedan excluidos del pago de contribuciones sobre ingresos. No obstante podrán deducirse de los mismos cualquier pago voluntario que haya hecho el patrono al momento de la terminación de empleo como resultado de cualquier estipulación, plan, contrato o acuerdo de separación voluntaria. De la mesada solo se retendrá lo requerido por cualquier legislación federal. Además, aún cuando se declara irrenunciable el pago de la mesada en casos de despido injustificado, la reforma laboral permite la transacción de las mismas vía la figura del contrato de transacción.

Por último, la reforma elimina dentro del Artículo 1 de la Ley 80 todo lo relacionado a la presunción de injustificado de los despidos de cualquier empleado contratado a tiempo indeterminado. A su vez, elimina toda mención a los contratos de empleo a término bona fide y toda mención al respecto de la expectativa de continuidad de empleo que pueda forjarse por la extensión de los contratos de empleo a término fijo.

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